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LEY NACIONAL DE TURISMO
Ley 25.997
Objeto y Principios. Conformación del Sector.
Comité Interministerial de Facilitación Turística. Secretaría de
Turismo de la Presidencia de la Nación. Consejo Federal de
Turismo. Instituto Nacional de Promoción Turística. Régimen
financiero. Fondo Nacional de Turismo. Incentivos de fomento
turístico. Programa Nacional de Inversiones Turísticas.
Protección al turista. Turismo social. Infracciones y sanciones.
Disposiciones complementarias.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada: Enero 5 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY NACIONAL DE TURISMO
TITULO I
Objeto y Principios
ARTICULO 1° — Declárase de interés
nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y
esencial para el desarrollo del país. La actividad turística
resulta prioritaria dentro de las políticas de Estado.
El turismo receptivo es una actividad de
exportación no tradicional para la generación de divisas,
resultando la actividad privada una aliada estratégica del
Estado. Son actividades directa o indirectamente relacionadas
con el turismo las que figuran en el Anexo I, conforme la
clasificación internacional uniforme de las actividades
turísticas de la Organización Mundial de Turismo.
Objeto. La presente ley tiene por objeto el
fomento, el desarrollo, la promoción y la regulación de la
actividad turística y del recurso turismo mediante la
determinación de los mecanismos necesarios para la creación,
conservación, protección y aprovechamiento de los recursos y
atractivos turísticos nacionales, resguardando el desarrollo
sostenible y sustentable y la optimización de la calidad,
estableciendo los mecanismos de participación y concertación de
los sectores público y privado en la actividad.
ARTICULO 2° — Principios. Son principios
rectores de la presente ley los siguientes:
Facilitación. Posibilitar la coordinación e
integración normativa a través de la cooperación de los
distintos organismos relacionados directa o indirectamente con
la actividad turística, persiguiendo el desarrollo armónico de
las políticas turísticas de la Nación.
Desarrollo social, económico y cultural. El
turismo es un derecho social y económico de las personas dada su
contribución al desarrollo integral en el aprovechamiento del
tiempo libre y en la revalorización de la identidad cultural de
las comunidades.
Desarrollo sustentable. El turismo se
desarrolla en armonía con los recursos naturales y culturales a
fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones. El
desarrollo sustentable se aplica en tres ejes básicos: ambiente,
sociedad y economía.
Calidad. Es prioridad optimizar la calidad de
los destinos y la actividad turística en todas sus áreas a fin
de satisfacer la demanda nacional e internacional.
Competitividad. Asegurar las condiciones
necesarias para el desarrollo de la actividad a través de un
producto turístico competitivo y de inversiones de capitales
nacionales y extranjeros.
Accesibilidad. Propender a la eliminación de
las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad
turística por todos los sectores de la sociedad, incentivando la
equiparación de oportunidades.
TITULO II
Conformación del sector
CAPITULO I
Comité Interministerial de Facilitación
Turística
ARTICULO 3° — Créase el Comité
Interministerial de Facilitación Turística para coordinar y
garantizar el cumplimiento de las funciones administrativas de
las distintas entidades públicas de nivel nacional con
competencias relacionadas y/o afines al turismo en beneficio del
desarrollo sustentable del país y su competitividad.
ARTICULO 4° — Objeto. El Comité
Interministerial de Facilitación Turística deberá conocer,
atender, coordinar y resolver los asuntos administrativos que
surjan en el marco de la actividad turística, a fin de coadyuvar
con la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación en
el ejercicio de sus deberes y facultades.
ARTICULO 5° — Composición. El Comité
Interministerial de Facilitación Turística será presidido por el
titular de la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la
Nación y estará integrado por los funcionarios que designen los
titulares de las entidades de la administración pública nacional
que oportunamente establezca la reglamentación de la presente
ley, los cuales no podrán tener rango inferior a subsecretario.
CAPITULO II
Secretaría de Turismo de la Presidencia de la
Nación
ARTICULO 6° — Autoridad de aplicación. La
Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación o el
organismo que en el futuro la reemplace, será la autoridad de
aplicación de la presente norma, así como de sus disposiciones
reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 7° — Deberes. Son deberes de la
autoridad de aplicación los siguientes:
a) Fijar las políticas nacionales de la
actividad turística con el fin de planificar, programar,
promover, capacitar, preservar, proteger, generar inversión y
fomentar el desarrollo en el marco de un plan federal
estratégico a presentarse dentro de los doce (12) meses
siguientes a la promulgación de la presente ley;
b) Proponer las reglamentaciones relacionadas
con las actividades turísticas, los productos turísticos y los
servicios a su cargo, las que serán consultadas al Consejo
Federal de Turismo y a la Cámara Argentina de Turismo;
c) Coordinar, incentivar e impulsar las
acciones para la promoción turística de nuestro país tanto a
nivel interno como en el exterior;
d) Controlar el cumplimiento de la
reglamentación y de las normas complementarias que oportunamente
se dicten;
e) Gestionar la revisión de las disposiciones
o conductas que impidan o dificulten el desarrollo del turismo;
f) Elaborar el plan de inversiones y obras
públicas turísticas;
g) Fijar las tarifas y precios de los
servicios que preste en todo lo referido al turismo social y
recreativo en las unidades turísticas a su cargo; así como de
los objetos que venda, para el cumplimiento de sus actividades
conexas;
h) Favorecer el intercambio turístico, la
promoción y la difusión mediante acuerdos y/o convenios
multilaterales con otros países u organismos, a los fines de
incrementar e incentivar el turismo hacia nuestro país y/o la
región;
i) Fiscalizar y auditar los emprendimientos
subvencionados por la Nación, así como los fondos invertidos,
que cuenten con atractivos y/o productos turísticos;
j) Propiciar la investigación, formación y
capacitación técnica y profesional de la actividad;
k) Promover una conciencia turística en la
población;
l) Preparar anualmente su plan de trabajos,
el presupuesto general de gastos, y el cálculo de los recursos
propios previstos en la presente ley;
m) Administrar el Fondo Nacional de Turismo.
ARTICULO 8° — Facultades. La autoridad de
aplicación tiene, sin perjuicio de las no enunciadas y que le
fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus
finalidades, las siguientes facultades:
a) Acordar las regiones, zonas, corredores,
circuitos y productos turísticos con las provincias, municipios
intervinientes y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Disponer la realización de emprendimientos
de interés turístico, prestando apoyo económico para la
ejecución de obras de carácter público, equipamiento e
infraestructura turística, en consenso con la provincia,
municipio interviniente y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Realizar y/o administrar por sí o por
concesionarios, infraestructura turística y/u otra tipología de
equipamiento y/o de servicio con propósito de fomento;
d) Gestionar y/o conceder créditos para la
construcción, ampliación o refacción de las tipologías expuestas
en el inciso c) del presente artículo y para el pago de deudas
provenientes de esos conceptos en las condiciones que se
establezcan, previo consenso con las provincias, los municipios
intervinientes y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su caso;
e) Promover acciones tendientes a instaurar
incentivos que favorezcan la radicación de capitales en la
República Argentina;
f) Celebrar convenios con instituciones o
empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras para toda
acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de
la presente ley, incluyendo la instalación de oficinas de
promoción en el exterior;
g) Diseñar, promover y desarrollar un sistema
especial de créditos a fin de contribuir al desarrollo del
turismo en el país;
h) Promover, coordinar, asistir e informar a
instituciones educativas donde se impartan enseñanzas para la
formación de profesionales y de personal idóneo en las
actividades relacionadas con el turismo;
i) Organizar y participar en congresos,
conferencias, u otros eventos similares con las provincias,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, organizaciones empresariales,
instituciones académicas representativas del sector y/u
organismos extranjeros;
j) Subvencionar a las entidades oficiales de
turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y provinciales,
que adhieran mediante convenios celebrados con los respectivos
gobiernos a lo dispuesto en el inciso b) del presente artículo;
k) Disponer en la forma que estime
conveniente, y a los efectos de la promoción turística, la
ejecución, distribución y exhibición de todo material de
difusión que decida realizar;
l) Convenir y realizar con toda área de
gobierno centralizada y descentralizada acuerdos relacionados
con el mejor cumplimiento de la presente ley;
m) Disponer de las sumas necesarias para la
organización de congresos y la atención de visitas de
personalidades extranjeras vinculadas al turismo;
n) Realizar e implementar estrategias de
capacitación, información, concientización, promoción y
prevención con miras a difundir la actividad turística;
o) La organización, programación,
colaboración y contribución económica para la participación del
país en ferias, exposiciones, congresos o eventos similares de
carácter turístico;
p) Fomentar la inclusión en los programas de
estudio en todos los niveles de la enseñanza pública y privada
de contenidos transversales de formación turística.
CAPITULO III
Consejo Federal de Turismo
ARTICULO 9° — Concepto. Créase el Consejo
Federal de Turismo, el que tendrá carácter consultivo, a cuyo
efecto, la autoridad de aplicación de la presente ley podrá
convocarlo cuando lo considere necesario.
ARTICULO 10. — Objeto. Corresponde al
Consejo Federal de Turismo examinar y pronunciarse sobre
cuestiones referentes a la organización, coordinación,
planificación, promoción, legislación y estrategias de las
actividades turísticas de carácter federal.
ARTICULO 11. — Composición. El Consejo
Federal de Turismo estará integrado por UN (1) representante de
la autoridad de aplicación, por los funcionarios titulares de
los organismos oficiales de turismo de cada provincia y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o quien ellos designen.
ARTICULO 12. — Atribuciones. Son
atribuciones del Consejo Federal de Turismo, sin perjuicio de
las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el
mejor alcance de sus finalidades:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Convocar a entidades públicas y privadas a
la asamblea, como miembros no permanentes con voz pero sin voto;
c) Participar en la elaboración de políticas
y planes para el desarrollo del turismo que elabore la autoridad
de aplicación;
d) Proponer la creación de zonas, corredores
y circuitos turísticos en las provincias con acuerdo de los
municipios involucrados donde puedan desarrollarse políticas
comunes de integración, promoción y desarrollo de la actividad;
e) Fomentar en las provincias y municipios
con atractivos turísticos, el desarrollo de políticas de
planeamiento estratégico compartidas entre el sector público y
el privado;
f) Asesorar en cuestiones referentes a la
organización, coordinación, promoción, y reglamentación de las
actividades turísticas, tanto públicas como privadas;
g) Promover el desarrollo turístico
sustentable de las diferentes regiones, provincias, municipios y
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPITULO IV
Instituto Nacional de Promoción Turística
ARTICULO 13. — Créase el Instituto
Nacional de Promoción Turística como ente de derecho público no
estatal en el ámbito de la Secretaría de Turismo de la
Presidencia de la Nación.
ARTICULO 14. — Objeto. Corresponde al
Instituto Nacional de Promoción Turística desarrollar y ejecutar
los planes, programas y estrategias de promoción del turismo
receptivo internacional y de los productos directamente
relacionados con él, así como de la imagen turística del país en
el exterior.
ARTICULO 15. — Composición. El Instituto
será presidido por el titular de la autoridad de aplicación y
tendrá un directorio compuesto por los representantes que se
detallan a continuación o sus alternos, debiendo el presidente y
el directorio desempeñar sus funciones ad honórem:
a) CINCO (5) vocales designados por la
Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación;
b) TRES (3) vocales designados por la Cámara
Argentina de Turismo (CAT);
c) TRES (3) vocales designados por el Consejo
Federal de Turismo.
En caso de empate el presidente contará con
doble voto.
ARTICULO 16. — Duración del mandato. Los
miembros del directorio durarán DOS (2) años en sus funciones y
sus mandatos podrán continuar, aun vencidos, hasta tanto sean
designados sus reemplazantes o hasta que cesen en su
representación o en el mandato que les dio origen, no pudiendo
extenderse esta prórroga por un período mayor a SEIS (6) meses.
La designación y remoción de los mismos se regirá por el
reglamento interno del Instituto.
ARTICULO 17. — Recursos. El Instituto
Nacional de Promoción Turística cuenta con los siguientes
recursos:
a) Los aportes que se reciban de la Nación;
b) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del producido
del impuesto establecido en el inciso b) del artículo 24. El
Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar dicho porcentaje en
hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);
c) Los fondos que se perciban en calidad de
subsidios, legados, cesiones, herencias o donaciones;
d) Los aportes del sector privado;
e) Los ingresos derivados de la realización
de conferencias, seminarios, cursos y publicaciones del
Instituto, rentas; usufructos e intereses de sus bienes;
f) Los ingresos provenientes de impuestos
nacionales que pudieran crearse con el fin específico para el
cumplimiento de los objetivos del Instituto;
g) Los ingresos provenientes de toda otra
fuente acorde al carácter legal y a los objetivos del Instituto.
ARTICULO 18. — Presupuesto. Anualmente,
el Instituto Nacional de Promoción Turística elaborará el
presupuesto general del organismo, que incluirá la totalidad de
los recursos y erogaciones previstas, y se conformará por una
asignación operativa y otra de funcionamiento, el que integrará
el Presupuesto de la Administración Nacional.
ARTICULO 19. — Limitación. Los fondos
asignados a gastos de administración no podrán superar el CINCO
POR CIENTO (5%) de los gastos totales del Instituto.
ARTICULO 20. — Aprobación. El proyecto de
presupuesto mencionado en los artículos precedentes será
oportunamente remitido al Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 21. — Remanente presupuestario.
En caso que existiera remanente presupuestario no utilizado
luego de cerrado el ejercicio anual, el mismo integrará
automáticamente el presupuesto del año siguiente. Este excedente
será considerado intangible para todo fin no relacionado con los
objetivos del Instituto Nacional de Promoción Turística.
ARTICULO 22. — Atribuciones. El Instituto
Nacional de Promoción Turística tiene las siguientes
atribuciones, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran
inherentes para posibilitar el mejor alcance de su objetivo:
a) Elaborar su reglamento interno;
b) Diseñar los planes, programas y
prioridades en materia de promoción turística y ejecutar la
estrategia de promoción y mercadeo internacional para fortalecer
y sostener la imagen de la "Argentina" como marca y como destino
turístico;
c) Administrar los fondos para la promoción y
el correcto funcionamiento del Instituto y buscar formas para
percibir ingresos adicionales;
d) Realizar trabajos y estudios relativos al
cumplimiento de sus objetivos;
e) Organizar y participar en ferias,
conferencias, exposiciones y otros eventos promocionales
prioritariamente en el extranjero;
f) Coordinar misiones de promoción turística
comerciales y periodísticas;
g) Editar, producir y desarrollar toda
acción, material publicitario y promocional necesario para el
cumplimiento de sus objetivos;
h) Brindar asesoramiento a sus integrantes
sobre oportunidades y características de los mercados
extranjeros.
ARTICULO 23. — Asignación. Los recursos
que conformen el patrimonio del Instituto Nacional de Promoción
Turística deben ser íntegramente destinados a sus objetivos.
TITULO III
Régimen financiero
CAPITULO I
Fondo Nacional de Turismo
ARTICULO 24. — Constitución. El Fondo
Nacional de Turismo se constituye con los siguientes recursos:
a) Las sumas que se le asignen en el
Presupuesto de la Administración Nacional;
b) El producto del CINCO POR CIENTO (5%) del
precio de los pasajes aéreos y marítimos al exterior; y los
fluviales al exterior, conforme lo determine la reglamentación,
vendidos o emitidos en el país y los vendidos o emitidos en el
exterior para residentes argentinos en viajes que se inicien en
el territorio nacional;
c) Las donaciones y legados al Estado
nacional con fines turísticos, excepto cuando el donante
expresare su voluntad de que los bienes pasen a una jurisdicción
específica;
d) El aporte que hicieren los gobiernos
provinciales, municipales, reparticiones del Estado y comisiones
de fomento;
e) Los intereses, recargos, multas y toda
otra sanción pecuniaria derivada del incumplimiento de lo
dispuesto en la presente ley y demás leyes nacionales que
regulen actividad turística;
f) Los aranceles que en cada caso se
establezcan con relación a las habilitaciones para la prestación
de servicios turísticos;
g) La negociación de títulos que emita el
Poder Ejecutivo nacional para el fomento del turismo;
h) El importe de la venta de publicaciones y
otros elementos publicitarios que produzca o comercialice el
organismo de aplicación de la presente ley;
i) El producto de la venta, arrendamiento y
concesión de los bienes de la autoridad de aplicación y los
administrados por ésta cuando correspondiere;
j) Los tributos nacionales y aportes que por
las leyes especiales se destinen para el fomento, promoción y
apoyo de la infraestructura, el equipamiento y los servicios
turísticos;
k) Los fondos provenientes de servicios
prestados a terceros y de las concesiones que se otorgaren;
l) Las recaudaciones que por cualquier otro
concepto obtenga la autoridad de aplicación.
m) El presente fondo se constituye por el
plazo de diez (10) años, a partir de la promulgación de la
presente ley.
ARTICULO 25. — Agentes de percepción. El
impuesto previsto en el inciso b) del artículo precedente será
percibido por las compañías transportadoras o empresas
charteadoras, en carácter de agente de percepción, al efectuar
el cobro de los pasajes, o en su caso, previamente al embarque
del pasajero siempre y cuando la autoridad de aplicación no
establezca otro procedimiento más conveniente.
ARTICULO 26. — Excepciones. Se exceptúa
del pago del impuesto previsto en el artículo 24, inciso b), de
la presente ley a los pasajes emitidos para personal en misión
oficial o diplomática, tanto nacional como extranjero y personal
de organismos internacionales, así como para sus familiares y
agentes de la legación.
ARTICULO 27. — Reciprocidad. La excepción
dispuesta en el artículo precedente sólo se acuerda a personal
extranjero, sus familiares y agentes de la legación cuando en
los respectivos países se otorgue igual tratamiento al personal
argentino, sus familiares y agentes de la legación.
ARTICULO 28. — Sanciones. Será reprimido
con las sanciones previstas en el artículo 48 y concordantes de
la ley 11.683 (t.o. 1998), en cada una de las situaciones
previstas en dicha norma legal, aquel responsable que no
depositare el impuesto dispuesto en el inciso b), del artículo
24, de la presente ley dentro del plazo correspondiente.
ARTICULO 29. — Destino del fondo. Los
recursos provenientes del Fondo Nacional de Turismo son
administrados exclusivamente por la autoridad de aplicación para
el cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO 30. — Franquicias. Los
materiales y elementos destinados al cumplimiento de las
funciones de la autoridad de aplicación gozan de franquicia
aduanera.
CAPITULO II
Incentivos de fomento turístico
ARTICULO 31. — Objeto. La autoridad de
aplicación de la presente ley con los demás organismos del
Estado que correspondiera, podrá otorgar beneficios y estímulos
para la realización de programas y proyectos de interés
turístico determinando en cada caso las obligaciones y
compromisos que deberán aceptar los beneficiarios, así como las
sanciones ante supuestos de incumplimiento y/o inobservancia.
ARTICULO 32. — Iniciativas prioritarias.
A los fines de la presente ley se consideran prioritarias la
creación genuina de empleo y aquellas iniciativas que tiendan al
cumplimiento de algunos de los siguientes objetivos:
a) La utilización de materias primas y/o
insumos nacionales;
b) El incremento de la demanda turística;
c) El desarrollo equilibrado de la oferta
turística nacional;
d) El fomento de la sustentabilidad;
e) La investigación y especialización en
áreas relacionadas al turismo;
f) Toda otra que, a juicio de la autoridad de
aplicación, tienda al cumplimiento de las finalidades de la
presente ley.
ARTICULO 33. — Instrumentos. El Estado
proveerá al fomento, desarrollo, investigación, promoción,
difusión, preservación y control en la parte de su competencia,
de la actividad turística en todo el territorio de la República
Argentina, otorgando beneficios impositivos, tributarios y
crediticios similares a los de la actividad industrial.
Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adoptar medidas similares a las
dispuestas en el párrafo anterior en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones y competencias.
CAPITULO III
Programa Nacional de Inversiones Turísticas
ARTICULO 34. — Concepto. Créase el
Programa Nacional de Inversiones Turísticas en el que se
incluyen las inversiones de interés turístico, a ser financiadas
por el Estado nacional.
ARTICULO 35. — Asignación presupuestaria.
En la ley de Presupuesto de la Administración Nacional, se
incluirán anualmente las previsiones de gastos suficientes para
financiar las inversiones anuales y se distribuirán los créditos
en las jurisdicciones, subjurisdicciones y programas, con
competencia en cada caso.
ARTICULO 36. — Procedimiento. Las
provincias deben remitir a la autoridad de aplicación los
proyectos por ellas propuestos para la realización de
inversiones generales de interés turístico. La autoridad de
aplicación se expedirá respecto de la conveniencia y viabilidad
de los mismos conforme a la ley 24.354 —Sistema Nacional de
Inversión Pública—, sus normas modificatorias y complementarias.
Los proyectos seleccionados integrarán el Programa Nacional de
Inversiones Turísticas, el cual será remitido al Consejo Federal
de Turismo, previo a su elevación.
TITULO IV
Protección al turista
ARTICULO 37. — Procedimientos. La
autoridad de aplicación debe instrumentar normativas de
procedimientos eficaces tendientes a la protección de los
derechos del turista y a la prevención y solución de conflictos
en los ámbitos mencionados. La autoridad de aplicación podrá
establecer convenios de cooperación, delegación y fiscalización
con otros órganos oficiales federales o locales y con entidades
privadas.
TITULO V
Turismo social
ARTICULO 38. — Concepto. El turismo
social comprende todos aquellos instrumentos y medios que
otorguen facilidades para que todos los sectores de la sociedad
puedan acceder al ocio turístico en todas sus formas, en
condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
ARTICULO 39. — Plan de Turismo Social. La
autoridad de aplicación tiene a su cargo elaborar el Plan de
Turismo Social y promover la prestación de servicios accesibles
a la población privilegiando a los sectores vulnerables,
mediante la operación de las unidades turísticas de su
dependencia y ejerciendo el control de gestión y calidad de los
servicios.
ARTICULO 40. — Acuerdos. La autoridad de
aplicación podrá suscribir acuerdos con prestadores de servicios
turísticos, organizaciones sociales y empresas privadas a fin de
analizar, evaluar y determinar precios y condiciones especiales
para dar cumplimiento a los objetivos del presente título.
TITULO VI
Infracciones y sanciones
ARTICULO 41. — Infracciones y sanciones.
En el ejercicio de sus funciones de contralor, la Secretaría de
Turismo de la Presidencia de la Nación podrá aplicar por
infracción y/o inobservancia a la presente ley y a los
reglamentos que se dicten en consecuencia, multas de hasta pesos
CIEN MIL ($ 100.000).
ARTICULO 42. — Suspensión. La aplicación
de las multas lo será sin perjuicio de la suspensión, revocación
o caducidad de las autorizaciones administrativas otorgadas.
ARTICULO 43. — Procedimiento. Las
sanciones se aplicarán mediante el procedimiento que se
establezca en la reglamentación de la presente ley, sin
perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.
TITULO VII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 44. — Areas protegidas
nacionales. La Administración de Parques Nacionales dependerá
como organismo descentralizado de la Secretaría de Turismo de la
Nación o del organismo que la reemplace, sin perjuicio que la
actividad turística que se desarrolle en las áreas protegidas de
dicha administración, se realice conforme a lo establecido en la
ley 22.351 o la que la sustituya.
ARTICULO 45. — Reglamentación. La
presente ley debe ser reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de su promulgación.
ARTICULO 46. — Derogación. Deróganse las
Leyes 14.574 y 25.198, sus reglamentaciones y toda otra norma
que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 47. — Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones
presupuestarias pertinentes a los efectos de poner en ejecución
las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.997—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. —
Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.
ANEXO I
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS CONFORME LA
CLASIFICACION INTERNACIONAL UNIFORME DE LAS ACTIVIDADES
TURISTICAS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE TURISMO
1. Actividades directamente vinculadas con el
turismo.
1.1. Servicios de alojamiento.
1.1.1. Servicios de alojamiento en camping
y/o refugios de montaña.
1.1.2. Servicios de alojamiento en hoteles,
hosterías, cabañas bungalow, aparts y residenciales similares,
excepto por hora, que incluyen restaurante.
1.1.3. Servicios de alojamiento en hoteles,
hosterías, cabañas bungalow, aparts y residenciales similares,
excepto por hora, que no incluyen restaurante.
1.1.4. Servicios de hospedaje en estancias y
albergues juveniles.
1.1.5. Servicios en apartamentos de tiempo
compartido.
1.2. Agencias de viajes.
1.2.1. Servicios de empresas de viajes y
turismo.
1.2.2. Servicios de agencias de turismo y
agencias de pasajes.
1.3 Transporte
1.3.1 Servicios de transporte aerocomercial.
1.3.2 Servicio de alquiler de aeronaves con
fines turísticos.
1.3.3 Servicios de excursiones en trenes
especiales con fines turísticos.
1.3.4 Servicios de excursiones fluviales con
fines turísticos.
1.3.5 Servicios de excursiones marítimas con
fines turísticos.
1.3.6 Servicios de transporte automotor de
pasajeros para el turismo.
1.3.7 Servicios de alquiler de equipos de
transporte terrestre sin operación ni tripulación.
1.4. Servicios profesionales de licenciados
en turismo, técnicos en turismo y guías de turismo.
1.5. Otros servicios.
1.5.1. Servicios de centros de esquí.
1.5.2. Servicios de centros de pesca
deportiva.
1.5.3. Servicios de centros de turismo salud,
turismo termal y/o similares.
1.5.4. Servicios de centros de turismo
aventura, ecoturismo o similares.
1.5.5. Servicios de otros centros de
actividades vinculadas con el turismo.
1.5.6. Alquiler de bicicletas, motocicletas,
equipos de esquí u otros artículos relacionados con el turismo.
1.5.7. Servicios de jardines botánicos,
zoológicos y de parques nacionales.
1.5.8. Servicios de parques de diversiones,
parques temáticos, entretenimientos, esparcimiento y ocio.
1.5.9. Servicio de explotación de playas y
parques recreativos.
1.5.10. Servicios de museos y preservación de
lugares y edificios históricos.
1.6. Servicios vinculados a la organización
de ferias, congresos, convenciones y/o exposiciones.
1.6.1. Servicio de alquiler y explotación de
inmuebles para ferias, congresos y/o convenciones.
1.6.2. Servicios empresariales vinculados con
la organización de ferias, congresos y/o convenciones.
1.6.3. Servicios de alquiler de equipamiento
para la realización de ferias, congresos y/o convenciones.
2. Actividades indirectamente vinculadas con
el turismo.
2.1. Gastronomía.
2.1.1. Servicios de cafés, bares y
confiterías.
2.1.2. Servicios de restaurantes y cantinas.
2.1.3. Servicios de salones de baile y
discotecas.
2.1.4. Servicios de restaurante y cantina con
espectáculo.
2.2. Otros servicios.
2.2.1. Venta al por menor de artículos
regionales de talabartería de cuero, plata, alpaca y similares.
2.2.2. Venta al por menor de artículos y
artesanías regionales.
2.2.3. Venta de antigüedades.
El presente anexo podrá ser modificado por la
autoridad de aplicación.
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